Marcos globales de los derechos humanos aplicables a los migrantes LGBTI

Aunque no existe un instrumento jurídico internacional para proteger específicamente los derechos humanos de las personas LGBTI, en los últimos años los órganos jurídicos internacionales han interpretado las disposiciones básicas de los derechos humanos para aplicarlas a la población LGBTI.

 

Los miembros de minorías sexuales abandonan sus hogares por diversas razones pero su partida se debe a menudo a la violencia basada en la identidad, en la discriminación y en el acoso al que se enfrentan a manos de los actores estatales, sus familias y la comunidad. Aunque no existe ningún instrumento jurídico internacional que proteja de manera específica los derechos humanos de los miembros del colectivo LGBTI, a lo largo de los últimos años los organismos jurídicos internacionales han interpretado las provisiones de los derechos humanos básicos de manera que puedan aplicarse a la población LGBTI.

Varios órganos de la ONU creados en virtud de tratados se han hecho eco de este mensaje, incluido el Comité de Derechos Humanos al establecer que los principios del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR, por sus siglas en inglés) se aplican igualmente a todo el mundo sin que se discrimine a la población LGBTI, dado que la referencia al “sexo” en el Artículo 26 (la principal provisión antidiscriminación del ICCPR) incluye la orientación sexual.[1] De manera similar, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (el órgano interpretativo acreditado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) prohíbe la discriminación por razones de orientación sexual[2]. Como consecuencia, los Estados Partes del ICCPR y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales deben garantizar la protección de sus derechos sin distinción para todas las personas LGBTI (migrantes incluidos) dentro de sus territorios tal y como se establece en ambos tratados.

Además de estas medidas internacionales de protección jurídica de los miembros del colectivo LGBTI, los organismos regionales de derechos humanos también han afirmado que las leyes de derechos humanos deben aplicarse a quienes sufran discriminación por razones de orientación sexual o identidad de género. Lo más reciente ha sido que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que segregar a los presos LGBTI viola sus derechos humanos y equivale a la tortura y a un trato inhumano o degradante cuando se les prive de un acceso significativo a los servicios del centro de detención o equivalga a un aislamiento penal[3]. La jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ocupa cada vez más de abordar los derechos humanos de las personas LGBTI, sosteniendo por primera vez que la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la discriminación basada en la orientación sexual[4].

Además de estas normas sobre derechos humanos, un grupo de expertos en derecho redactó en 2006 los Principios de Yogyakarta, unas directrices que abordan de qué manera las doctrinas de los derechos humanos básicos están vinculadas a las minorías sexuales.[5] Aunque estos principios no son vinculantes para los Estados, expresan las protecciones primarias del derecho internacional para las minorías sexuales y ofrecen a los Estados directrices sobre las mejores prácticas para garantizar el respeto de los derechos humanos de la población LGBTI.

Shana Tabak tabak@wcl.american.edu es profesional residente de la International Human Rights Law Clinic (Centro de Derecho Internacional de los Derechos Humanos) de la American University. Rachel Levitan rslevitan@gmail.com es abogada senior (refugiados y migración) en la Sociedad Hebrea de Ayuda al Inmigrante (HIAS) www.hias.org

 


[1] Véase Toonen vs Australia, Comunicación del Comité de Derechos Humanos nº 488/1992, ONU. Doc. CCPR/C/50/D/488/1992, párrafo 8.7 (1994).

[2] Véase Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general nº 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, Agosto 11, 200, CE. 12/2000/4.

http://tinyurl.com/CESCR-comment14-es

[3] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, X vs Turkey (solicitud nº 24626/09)

[4]www.cidh.oas.org/basicos/english/basic3.american%20convention.htm

www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/5.%20CONVENCION%20AMERICANA.pdf

Atala Riffo e Hijas vs Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Juicio, Corte Interamericana de Derechos Humanos 83-84 (24 Feb. 2012).

[5] Los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación del Derecho Internacional Humanitario en relación a la orientación sexual y la identidad de género, 2006 www.unhcr.org/refworld/pdfid/48244e602.pdf

 

 

 

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