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Refugiados, cambio climático y derecho internacional

Si aceptamos que el denominado cambio climático antropogénico efectivamente existe, no podemos negar las obvias implicaciones que esto tiene en términos de derechos humanos. Lo que no resulta tan obvio es, cómo y hasta qué punto, sus efectos pueden ser calificados como violaciones en sentido legal estricto. Legalmente el concepto de "refugiado climático” no existe. A pesar de que es una expresión de uso frecuente, la cuestión climática y ambiental no está contemplada en la definición de refugiado de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.

Sin embargo el principio de no retorno podría aplicarse en situaciones en las que no cabría esperar razonablemente que los migrantes regresen a situaciones que amenazan su vida. El cambio climático es frecuentemente visto como un multiplicador de riesgos en el contexto de condiciones preexistentes en lo social, económico, y medioambiental que constituyen los factores de riesgo claves de cada comunidad. Aunque podría argumentarse que las personas en situación de pobreza extrema en sus países de origen podrían quedar sujetos a esta misma justificación, entendiendo que hay cuestiones estructurales y económicas de base que exceden a su control. Vivimos en una realidad global en la que incluso la contaminación se halla globalizada y donde la responsabilidad extraterritorial es, cuanto menos, difícil de establecer

Hay una desconexión entre Derechos Humanos y cambio climático. Se trata de dos discursos que se excluyen mutuamente en el ámbito práctico. De un total de 294 documentos, de los cuales se seleccionó una muestra de 65 entre Resoluciones de la AG de la ONU, Tratados y Convenciones y otros informes y documentos, un 23% abordaba el cambio climático, el 25% temáticas referidas a migrantes y refugiados, mientras que sólo el 6% establecía un nexo entre ambos.

La desvinculación que existe entre cambio climático, migraciones y el tratamiento legal de la categoría de refugiado es clara. Los instrumentos legales con los que contamos actualmente -muchos de ellos forjados en años anteriores- no contemplan los aspectos que hoy generan debate, mientras que otros han de servir como instrumentos subsidiarios (como la Declaración de Derechos Humanos y sus Pactos Internacionales, la Convención sobre Reducción de Apatridia y la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados). Definir si los Estados han de ser responsables por el cambio climático es una de las cuestiones más complejas.

Dado que ningún instrumento legal ofrece protección relevante a los refugiados por cuestiones climáticas o ambientales, algunas posturas señalan la necesidad de contar con un nuevo instrumento autónomo y especifico. Las respuestas más efectivas deberán considerar los movimientos relacionados con el cambio climático en un marco amplio de Derechos Humanos. En 2010 se presentó la segunda versión del borrador propuesto en 2008 por especialistas de la Universidad de Limoges (Francia), el cual es una de las propuestas más completas hasta el momento.[1] Constituye un valioso aporte que combina protección, asistencia y responsabilidad, incorporando los principios de proximidad, proporcionalidad y no discriminación y pone de relieve el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas.

Existen obstáculos, algunos ligados a la voluntad política, de momento ineludibles para el establecimiento de un acuerdo internacional. En los últimos años se han multiplicado los foros internacionales en materia climática y ambiental, pero ninguno de ellos arriba a soluciones de tipo vinculante. Sin embargo, aun cuando se adoptara un acuerdo, sería esperable que la ratificación del mismo no alcanzara la plenitud necesaria y por lo tanto resultara un instrumento débil

Será muy difícil, quizá imposible por el momento, lograr un consenso global en materia de movilidad poblacional internacional y cambio climático. Además, es un movimiento arriesgado trasladar al derecho internacional un debate que, en el ámbito científico, genera controversias y, peor aún, que dicho traslado implique la modificación de cuerpos legales que, a pesar de sus deficiencias, funcionan actualmente en cuanto a protección de refugiados. Una modificación del Estatuto vigente, podría poner en peligro los avances que se han logrado entrado ya el siglo XXI. El número de refugiados (por la definición actual) ha sufrido una escalada en los últimos años. De nada serviría incrementar el número actual si ello no se traduce en una mejora desde los Derechos Humanos y la dignidad de los afectados.

Por otro lado, restringir la protección únicamente a aquellos afectados por cuestiones climáticas, deja al margen a aquellos que han sido víctima de fenómenos y cambios de tipo geoambiental (antropogénico o no) lo cual puede ser legalmente discutible desde el plano de las responsabilidades pero no así desde los Derechos Humanos.

Tal vez las condiciones actuales no permiten una definición adecuada para un problema que se encuentra aún rodeado de incertidumbres. Habrá que definir a posteriori cual podría ser el estatus legal de estos migrantes, o si se los diferenciará de algún modo como un grupo con características propias.

Una vez establecido este enfoque, sería recomendable apostar por soluciones de tipo regional o bilateral. Esto significaría trabajar con los gobiernos afectados, en soluciones que impliquen medidas in situ y estrategias de adaptación, acompañadas de un compromiso real tendiente a la reducción de emisiones contaminantes. Una respuesta de tipo regional, si bien puede parecer en principio poco ambiciosa, podría constituir el comienzo de posteriores esfuerzos internacionales más amplios.

 

María José Fernández mjfernandez84@live.com.ar  es licenciada en Relaciones Internacionales por la Universidad Católica de Salta, Argentina. www.ucasal.edu.ar             


[1]Proyecto de convenio relativo al estatuto internacional de los desplazados ambientales http://tinyurl.com/CIDCE-desplazados-medioambient

 

 

 

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