El reconocimiento del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas y las comunidades rurales

Las tendencias globales actuales están incrementando la presión económica sobre las tierras y los recursos naturales, aumentando el riesgo de que se produzcan nuevas oleadas de desplazamientos internos debido a la combinación del cambio climático y las inversiones a gran escala en la agricultura. 

Cuando en 1998 se adoptaron los Principios rectores de los Desplazamientos Internos algunas de sus recomendaciones eran relativamente progresivas; elegían interpretaciones del derecho internacional que reflejaban las mejores prácticas –en lugar de las más difundidas en aquella época– con el fin de promover respuestas estatales efectivas frente a los desplazamientos. Entre ellos, el Principio nº 9 resultaba innovador al establecer la obligación de prevenir los desplazamientos protegiendo los derechos de los más vulnerables ante la pérdida de sus tierras.

Los Estados tienen la obligación específica de proteger contra los desplazamientos a los pueblos indígenas, a las minorías, a campesinos, trashumantes y otros grupos que tengan especial dependencia de sus tierras o que estén especialmente ligados a ellas. 

En cuanto a la práctica, dicha protección implica que el Estado reconozca y proteja el derecho a la tenencia de tierras por parte de los pueblos indígenas y de las comunidades rurales. Pero el derecho internacional de la época apenas apoyaba semejantes medidas aun en el caso de los pueblos indígenas, quienes está más claro que cumplen con el criterio de “especial dependencia y arraigo a sus tierras”. La principal fuente de apoyo legal del Principio nº 9 era la Convención nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo con respecto a los pueblos tribales e indígenas, que solicitaba firmas para “respetar la especial importancia de las culturas y los valores espirituales de los pueblos afectados por su relación con sus tierras o territorios”[1].

A partir de la adopción de los Principios Rectores, el apoyo del derecho internacional hacia el derecho a la propiedad de los pueblos indígenas ha proliferado. Tal vez el paso más significativo fue la adopción en 2007 por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece que dichos pueblos “no deberán ser alejados forzosamente de sus tierras o territorios” salvo con su “consentimiento previo, libre e informado” y con una compensación justa así como la opción de regresar a ellas cuando sea posible[2].

A nivel regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una consistente línea de decisiones durante la década de 2000 exigiendo el reconocimiento y el respeto al derecho a la propiedad que corresponde a los pueblos indígenas. A principios de 2010, muchos de estos juicios eran remitidos por la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, a partir de que se emitió un fallo sin precedentes que exigía a Kenia que repusiera las tierras que quitó al pueblo Endorois hacía casi cuarenta años. Los términos de este fallo implican que la “obligación específica” de proteger a dichos grupos del desplazamiento tal y como dicta el Principio Rector nº 9 exige que el Estado reconozca la propiedad de las tierras en la práctica:

La Comisión Africana señala que si el derecho internacional sólo les garantizara el acceso, los pueblos indígenas seguirían siendo vulnerables ante otras infracciones o desposesiones por parte del Estado o de terceros. La apropiación garantiza que los pueblos indígenas puedan comprometerse con el Estado y con terceros como accionistas activos más que como beneficiarios pasivos.[3]

Aunque ahora está claro que el derecho internacional protege el derecho de los indígenas a la propiedad, ¿qué pasa con los demás grupos que el Principio Rector nº 9 señala también como poseedores de una “especial dependencia y arraigo a sus tierras”, como es el caso de las minorías, los campesinos y los trashumantes? Las tendencias globales recientes confirman la pertinencia de un enfoque adaptado a los Principios Rectores que se centre en las vulnerabilidades ante las consecuencias de la pérdida de las tierras (en lo que se refiere a identidad y medios de vida) más que al estatus (por ejemplo, como miembro de un grupo indígena).

Los actuales patrones de inversión agrícola a gran escala en los países en desarrollo (a veces llamados de “usurpación territorial global”) y la presión sobre los recursos naturales acaban frecuentemente en el empobrecimiento e incluso en el desplazamiento de comunidades rurales, con independencia de que se consideren a sí mismas pueblos indígenas o no.

Entre las fuerzas que dirigen estos desarrollos se encuentran la urbanización, el cambio climático y el incremento del precio de los alimentos. Dado que estas tendencias globales no parece que vayan a aplacarse, el desplazamiento por razones de inversión y de desarrollo puede llegar a hacer que se intensifique la preocupación a nivel internacional durante la próxima década de un modo similar a cómo ocurrió con el desplazamiento por conflictos en la década de los noventa y por catástrofes naturales tras el tsunami del Océano Índico en 2004. Aunque el discurso sobre el desplazamiento interno todavía tiene que conectarse sistemáticamente con los debates sobre la inversión en tierras y el desarrollo, el Principio nº 9 ofrece un excelente punto de partida para considerar en qué medida el desplazamiento relacionado con dichas tendencias puede prevenirse o paliarse.

Para prevenir los peores efectos de la inversión agrícola a gran escala, los defensores se han acogido a los derechos humanos de las comunidades rurales sobre una alimentación adecuada, lo que incluye los medios para producir sus propios alimentos. En la práctica, la implementación de este derecho exige el reconocimiento y la protección de la tenencia legal de sus tierras por parte de dichas comunidades. Este reconocimiento es precisamente el tipo de medida que reivindica el Principio Rector nº 9, que los Estados tienen “la obligación especial” de implementar con el fin de proteger a los grupos que puedan ser vulnerables ante la pérdida de sus tierras. Sin embargo, sólo la defensa coordinada de este punto garantizará que el Principio nº 9 tenga el efecto preventivo que sus redactores pretendían.

 

Rhodri C. Williams (rcw200@yahoo.com) es consultor de derechos humanos asentado en Estocolmo (Suecia). Es el autor del blog TerraNullius: http://terra0nullius.wordpress.com/

 


[1] Organización Internacional del Trabajo, Convención nº 169 (1989), Artículo 13 (1)www.ilo.org/indigenous/Resources/Publications/WCMS_100897/lang--en/index.htm

[2] Asamblea General de las Naciones Unidas, Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007), Artículo 10.www.un.org/Docs/journal/asp/ws.asp?m=A/RES/61/295

[3] Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, caso 276/2003 – Centro para el Desarrollo de los Derechos de las Minorías (Kenia) y Grupo Internacional pro Derechos de las Minorías en representación del Consejo de Bienestar Endorois contra Kenia (2010), párrafo 204.www.hrw.org/sites/default/files/related_material/2010_africa_commission_ruling_0.pdf

 

 

 

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